A continuación colocamos a disposición del usuario un listado con los criterios que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de niños, niñas y adolescentes, gracias a la recopilación efectuada por el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP). Si desea consultar el fallo completo, haga clic en el número respectivo. Si conoce una decisión de alguna de las salas del TSJ que no se encuentra reflejada en este listado, lo invitamos a contactarnos a través del correo electrónico catedra@enplural.org para su inclusión. Próximamente serán cargados los criterios de 2013 a 2016. |
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N° 0579 | Debido Proceso, Interés Superior del Niño y el interés de la sociedad. |
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N° 0580 | Opinión del niño en Audiencia Privada. |
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N° 0637 | Importancia del Derecho del Niño, Niña y Adolescente, a ser escuchados en las causas que le conciernen. |
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N° 1410 | Integridad del núcleo familiar, seguridad y bienestar de los niños justifica otorgamiento de medida cautelar. |
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N° 1566 | Procedimiento a puerta cerrada y con carácter reservado. |
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N° 0120 | Los Fiscales especializados previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sustituyen a las figuras de los Procuradores de Menores de la derogada Ley Tutelar del Menor. |
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N° 0926 | Fuero de atracción en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. |
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N° 1293 | Notificación de la Sentencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. |
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N° 1325 | Pensión Alimentaria como tema debatido, exige celeridad y tramitación preferente. |
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N° 1577 | La Institución Familiar está íntimamente ligada al orden público, por lo que no opera la caducidad de la acción de amparo constitucional. |
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N° 1592 | Otorgamiento de Medida Cautelar prohibiendo salida del país de la niña hasta que no se complete la doble instancia. |
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N° 1644 | El Interés Superior del Niño está íntimamente ligado al orden público, por lo que no opera la caducidad de la acción de amparo constitucional. |
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N° 1652 | Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de los recursos de habeas corpus donde se encuentran involucrados menores. |
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N° 1662 | A todas las personas comprendidas entre doce y dieciocho años, al momento de conocer el hecho punible, deberá aplicárseles el régimen especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. |
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N° 2218 | Derecho al Honor y Reputación de la madre, violentado por un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. |
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Consideraciones sobre el Aborto honoris causa contemplado en el artículo 436 del Código Penal. |
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N° 0162 | Distorsión del fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. |
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N° 1193 | Medidas de Protección conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictadas en sede constitucional. |
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N° 2037 | Las decisiones recaídas en juicios de guarda no producen cosa juzgada. |
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N° 2371 | Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral. |
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N° 2425 | Legitimación para intentar acción de derechos colectivos y difusos en pro de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. |
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N° 2549 | El Recurso de Apelación y el Recurso de Revisión de Prisión Preventiva de Libertad contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden ser utilizados indistintamente por los imputados sin orden de prelación entre sí. |
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N° 2681 | Constitución del Tribunal de Juicio con Escabinos cuando se trate de delitos graves cometidos por adolescentes. |
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N° 2686 | Deber del Juez de oír al Ministerio Público y al imputado antes de fijar el lapso para que concluya la investigación. |
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N° 2964 | Establecimiento de un sistema penal orientado a la imposición de medidas educativas para la adecuada integración del adolescente a la vida social. |
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N° 3034 | Los Derechos de los Niños y Adolescentes, y el ejercicio de los mismos por imperativo legal, son materia de orden público, intransigibles e irrenunciables. |
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N° 3049 | Derecho de la Madre del Niño a ser oída para exponer sus alegatos antes de dictarse una medida provisional de protección. |
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N° 3260 | Los Tribunales de Protección son competentes para conocer los Juicios de Obligación Alimentaria intentados por hijos mayores de edad. |
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N° 0025 | La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tiene asignada la competencia natural para conocer la solicitud de avocamiento en materia de niños, niñas y adolescentes. |
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N° 0868 | La Obligación Alimentaria se establece cuando existe vínculo filial o elementos que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Prescripción de la obligación de pagar los montos por concepto de Obligación Alimentaria. |
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N° 0874 | No pueden ser condenados en costas los niños o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. |
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N° 1053 | Los Amparos Constitucionales intentados por niños, niñas o adolescentes sin asistencia o representación legal, deberán notificarse a los órganos de asistencia jurídica del menor. |
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N° 1064 | No puede declararse la terminación del proceso cuando esté involucrado el Interés Superior del Niño, ya que esto es materia de orden público. |
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N° 1102 | Declarada la Perención de la Instancia, no se impide la protección integral de los menores a través de la imposición de medidas cautelares. |
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N° 1580 | Debido Proceso en causas de protección de niños, niñas y adolescentes. |
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N° 1659 | Competencia de los Jueces de Juicio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de acciones por derechos colectivos y difusos de éstos. |
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N° 1917 | Interés Superior del Niño como concepto jurídico indeterminado no puede utilizarse en manejos acomodaticios e ilegítimos. |
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N° 2099 | Fuero de Atracción en materia de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de procedimientos especialísimos regulados en el Código de Procedimiento Civil, salvo lo previsto en el artículo 366 del referido Código. |
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N° 2168 | Procedencia Excepcional del amparo contra autos de mero trámite cuando causa agravio constitucional. |
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N° 2239 | La Pensión de Alimentos debe fijarse atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores co-obligados. |
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N° 2310 | La Competencia para conocer de las Solicitudes de Interpretación de normas o textos legales donde se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes corresponde a la Sala de Casación Social. |
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N° 2668 | Deben existir suficientes elementos de afectación a los intereses de los menores de edad para que opere el fuero atrayente de los Tribunales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. |
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N° 2720 | Impropio Recurso de Colisión de Leyes interpuesto por un Juez, entre el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución N° 159 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pero resuelto por la Sala Constitucional por tratarse de materia de orden público. |
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N° 2788 | En materia especial de niños, niñas y adolescentes el auto para mejor proveer es de carácter complementario y de naturaleza aclarativa. |
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N° 3065 | La Revisión de Pensión Alimentaria, los titulares de esta acción pueden ser tanto el guardador como el reclamado. Mediante nueva demanda, el juez no puede de oficio modificar la potestad. |
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N° 3397 | Sólo debe verificarse el cumplimiento de 18 años del adolescente para ordenar su traslado a una institución de internamiento de adultos. |
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N° 0177 | La declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos. |
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N° 0182 | Las Salas de Juicio son competentes para conocer de amparos contra las oficinas de alguacilazgo. |
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N° 0247 | El Recurso de Apelación intentado contra la sentencia definitiva dictada en materia de Pensión de Alimentos, es oído en un solo efecto. |
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N° 0507 | Los Jueces de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben demostrar que efectivamente hacen seguimiento adecuado al proceso, y su verdadera preocupación es la solución definitiva del destino de los niños. |
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N° 0510 | Citación por Cartel según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. |
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N° 0635 | Amparo contra los Consejos de Derecho y Consejos de Protección del Niño y del Adolescente como órganos administrativos corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa. |
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N° 0722 | Los Tribunales de Protección deben realizar todo lo conducente para que se ejecuten las medidas cautelares dictadas por éstos. |
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N° 1414 | Las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativas al Interés Superior del Niño son de orden público; sin embargo, ello no obsta para que se declare terminado el procedimiento por incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional. |
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N° 1756 | Criterio Vinculante: los Tribunales de Protección son competentes para conocer los juicios por extensión de Obligación Alimentaria para los jóvenes que cumplan la mayoridad. |
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N° 1876 | No se confirma desaplicación del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. |
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N° 2174 | La Sentencia de conversión en divorcio debe contener, si fuese el caso, la fijación de la pensión alimentaria. |
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N° 2308 | Los Juicios de Inquisición de Paternidad no tienen carácter patrimonial, a diferencia de los relativos a la obligación alimentaria. |
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N° 2415 | Las cantidades a pagarse por concepto de Pensión Alimenticia son créditos privilegiados. |
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N° 2609 | La atribución de guarda y la restitución de guarda son procedimientos distintos, incompatibles entre sí y excluyentes por su naturaleza. |
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N° 2856 | La Protección Constitucional puede ser invocada por menores de edad. El juez ab initio de la causa debe nombrar representante judicial al niño y al adolescente accionante. |
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N° 3015 | Admisión de los hechos como fórmula anticipada de solución de conflictos. |
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N° 3088 | Derechos de la víctima del hecho punible. |
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N° 3249 | Declaratoria de Fraude Procesal en un Juicio de Divorcio, para la protección de los bienes conyugales que afectan a los hijos. |
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N° 0056 | Régimen de Impugnación según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. |
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N° 0321 | Los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes son: de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, e indivisibles. |
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N° 1376 | La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios crea una desigualdad entre el hijo adoptivo y los biológicos; en consecuencia, se anula parcialmente la mención “hijo adoptivo” contenida en la letra “b” del artículo 34 eiusdem. |
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N° 1483 | Medida Provisional dictada en materia de guarda. |
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N° 1551 | Las decisiones sobre Obligación Alimentaria tienen apelación. |
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N° 1953 | Principio de igualdad de los padres separados frente a los derechos y responsabilidades que impone la guarda de los hijos. Interpretación constitucional. Criterio vinculante. |
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N° 2063 | Mecanismos procesales que finalizan anticipadamente el proceso, son medidas sustitutivas del ius puniendi. |
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N° 2323 | Los tratamientos de rehabilitación del adolescente punible se asemejan a la prisión preventiva. |
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N° 2463 | La prisión preventiva de los adolescentes no podrá exceder de los 3 meses. |
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N° 2698 | No debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal si existen dispositivos normativos similares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. |
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N° 2779 | La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un procedimiento especial para la restitución de la guarda del niño sustraído por la madre o el padre. |
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N° 3253 | Cualquier actuación de los padres o representantes del adolescente en un proceso penal, deberá adaptarse a las normas procesales vigentes. |
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N° 3438 | Revisión de oficio en un Juicio de Pensión de Alimentos. |
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N° 3473 | Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario. |
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N° 3477 | Régimen de visitas. |
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N° 0020 | Competencia en materia de Obligación Alimentaria corresponde a los Tribunales Especiales de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aun cuando el reclamante menor haya alegado la mayoridad. |
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N° 0329 | Se extrema el cumplimiento del Interés Superior del Niño y se oficia al Ministerio Público para que constate si durante la entrega material de un bien existió lesiones o maltratos contra una niña que ocupaba el inmueble. |
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N° 0338 | Las visitas a los niños o adolescentes constituyen una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquéllos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación. |
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N° 0565 | Autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior con el progenitor guardador. |
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N° 0899 | La ejecución de un fallo no puede retardar o perjudicar el período escolar de un niño, niña o adolescente. |
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N° 1263 | La decisión del tribunal de ordenar de oficio la retasa requiere el agotamiento de la fase declarativa del procedimiento de estimación de honorarios, esto es, dejarse precluido si se tiene o no el derecho al cobro de honorarios. |
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N° 1456 | Pronunciamiento sobre el derecho a la procreación y a la reproducción asistida y determinación de la filiación. |
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N° 1492 | Patria Potestad. Requisitos para el otorgamiento de poderes para representar derechos del niño, niña y adolescente. |
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N° 1788 | Contrario al orden público, declarar terminado el procedimiento, por incomparecencia a la audiencia constitucional, cuando se encuentren involucrados intereses de un incapaz. |
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N° 1799 | Desaplicación por control difuso. Oportunidad procesal para la admisión de los hechos. |
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N° 1865 | Retardo Procesal afecta generalmente el Interés Superior del Niño. |
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N° 2196 | La obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores, y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros. |
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N° 2240 | Impugnación de reconocimiento de paternidad. Conflicto de intereses. Representación de los derechos del niño involucrado. |
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N° 2301 | Interés Superior del Niño impone a los tribunales de la República el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar los intereses del niño y del adolescente. |
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N° 2531 | Naturaleza de las decisiones que otorgan medidas cautelares. |
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N° 0242 | Control difuso. El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado. |
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N° 0347 | Nuevo criterio de interpretación. La competencia de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes en asuntos patrimoniales. |
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N° 0528 | Los tribunales competentes en materia de niños, niñas y adolescentes pueden de oficio o a instancia de parte, dictar las providencias necesarias para hacer efectiva la Obligación Alimentaria. |
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N° 0543 | El medio idóneo para impugnar una medida cautelar que prohíbe la salida del país de un niño, niña o adolescente, es la oposición y no el recurso de apelación. |
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N° 0766 | Las salas de juicio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son competentes para practicar la restitución de la guarda y ejecutar sus fallos con el auxilio del personal especializado y de los órganos previstos en la ley especial, e incluso la presencia del otro progenitor y, de ser necesario, el apoyo de la fuerza pública; asimismo quedan autorizadas para exhortar a otro juzgado de la misma categoría la práctica de la norma si hubiere lugar a ello. |
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N° 1034 | Control difuso. El ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de la norma cuestionada. |
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N° 1165 | En materia de amparo es competente el juzgado superior al que expidió la decisión judicial impugnada en amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun cuando se invoque la lesión de derechos a niños, niñas o adolescentes. |
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N° 1339 | La admisión de los hechos sólo puede admitirse en la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público. |
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N° 1702 | Los proyectos de ley escapan de los controles de amparo, ya que no han adquirido eficacia jurídica para que puedan amenazar derechos constitucionales. |
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N° 1763 | Control difuso. Conforme a derecho, la desaplicación de la norma contenida en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le permite a los abuelos solicitar directamente la privación de la patria potestad. |
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N° 1858 | El adolescente tiene derecho a ser notificado de la existencia de una investigación en su contra, adelantada por el Ministerio Público, y la vía para el restablecimiento de sus derechos es el amparo, por cuanto la decisión judicial que niega la solicitud de nulidad es inapelable. |
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N° 1918 | Interés difuso de la constitucionalidad. Participación de los ciudadanos en la administración de justicia en los juicios de responsabilidad penal del adolescente. La infructuosa constitución del Tribunal Mixto (con escabinos) luego de dos convocatorias autoriza la constitución del Tribunal Unipersonal. Breve reflexión sobre la figura del escabino. |
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N° 1987 | Obligaciones generales del Estado según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Distinta naturaleza de las medidas de protección a favor de niños, niñas y adolescentes, y las derivadas de violencia contra la mujer en un juicio de divorcio. |
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N° 2176 | El Interés Superior del Niño es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes. Las decisiones de los jueces y juezas deben ser suficientemente motivadas, atendiendo a los principios rectores que dominan la materia referente a los derechos de niños, niñas y adolescentes. |
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N° 2177 | El régimen de visitas acordado a los abuelos no puede erigirse en una carga para el progenitor guardador. Los padres de manera exclusiva ejercen la patria potestad. No es equiparable el derecho de visitas reconocido por la ley a los progenitores con el acordado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial. |
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N° 2222 | En los procesos penales contra las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, no cabe recurso de apelación; sin embargo, pueden oponerse nuevamente en la fase de juicio, y si son nuevamente declaradas sin lugar en esta etapa, intentar recurso de apelación junto con la definitiva. |
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N° 2251 | Control difuso. Se prescinde del juicio oral y público cuando el adolescente imputado admite los hechos. La admisión de los hechos es una forma especial anticipada de terminación del proceso con pena disminuida. |
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N° 2320 | Los jueces de protección, al decidir, deben hacerlo con mucha prudencia, responsabilidad, razonabilidad y con un dominio impecable de las instituciones familiares. Una decisión judicial puede llegar ser fundamental en la existencia de los niños, niñas y adolescentes. No pueden los tribunales ordenar el traslado de un lado para otro sin mediar o ponderar las transformaciones de vida que ello implica. |
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N° 2941 | La práctica de una prueba de ADN solicitada para la determinación de una filiación de un niño, niña o adolescente debe tramitarse mediante un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, y la normativa al efecto atañe al orden público. |
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N° 0771 | Los veredictos dados por los tribunales constitucionales no pueden carecer de motivación o ser insuficientes, pues enervan seriamente las posibilidades de defensa de las partes. Gratuidad de las pruebas heredo-biológicas. |
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N° 0828 | La obtención de la mayoría de edad implica la extinción del mandato de quien representaba al adolescente. |
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N° 0843 | No existe incompatibilidad alguna en demandar el divorcio y solicitar medidas relacionadas con el ámbito familiar, como lo es la guarda de manera exclusiva de los menores hijos. |
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N° 0881 | Acción de Amparo contra la norma contenida en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las normas como tales no tienen capacidad de vulneración directa de situaciones jurídicas concretas, es el acto de ejecución en sí el que podría ocasionar lesiones a los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. |
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N° 0900 | Necesidad de apreciar la opinión de niños, niñas y adolescentes con el fin de determinar su interés superior en todos los procesos judiciales que les conciernen; cuando el juez o jueza consideren inconveniente o impertinente oír tal opinión, tienen la obligación de motivar razonadamente su negativa. |
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N° 1153 | Las medidas cautelares que se dicten en un proceso de divorcio no pueden obrar contra quienes no sean partes en el juicio. Exceso en el ejercicio del poder cautelar del Juez. |
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N° 1237 | Orden público de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Régimen de convivencia familiar. Derecho de los niños, niñas y adolescentes de emitir opinión en los asuntos que afecten sus intereses. |
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N° 1240 | Desacato a la autoridad por incumplimiento de Obligación Alimentaria. Obligatorio cumplimiento en el proceso, poner al acusado en conocimiento de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. |
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N° 1431 | Conforme a derecho la decisión del médico de trasfundir hemoderivados en contra de la voluntad de la niña paciente, siempre y cuando dicho procedimiento médico sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en el país para resguardarle la vida al paciente-objetor Testigo de Jehová o practicante de cualquier otra religión o culto que parte de los mismos principios. Los niños, niñas y adolescentes no pueden invocar la objeción de conciencia cuando está en riesgo la vida. |
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N° 1443 | Identidad biológica vs Identidad legal, protección del núcleo familiar. Procedimiento para el reconocimiento de paternidad. |
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N° 1462 | Todos los jueces deben velar por la protección de los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin importar si pertenecen a esta materia especial. |
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N° 1548 | Revisión de oficio de una sentencia por encontrarse afectados los derechos de los hijos menores de edad de personas recluidas en centros penitenciarios. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. |
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N° 1560 | Competencia de la Sala Constitucional para tutelar derechos difusos de niños, niñas y adolescentes en el ámbito nacional. Ámbito de cobertura de la protección cautelar y los contornos precisos de las potestades cautelares de los jueces. Acción de protección como medio procesal idóneo para tutelar situaciones que afecten derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes. |
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N° 1687 | Interés Superior del Niño. Reintegración del niño a su familia sustituta. Vínculos afectivos vs Vínculos biológicos. Derecho de niños, niñas y adolescentes al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. |
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N° 1734 | No conforme a derecho desaplicación del artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la adopción internacional. Ratificación sobrevenida del Tratado. Cambio de legislación alcance del principio “Interés Superior del Niño”. |
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N° 1851 | Errónea desaplicación. La Sala Constitucional advierte que el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es de obligatorio cumplimiento por parte de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, ningún juez con la referida competencia podrá aplicar frente a una solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; al contrario, debe decidir como punto previo, si la solicitud versa sobre verdaderos errores materiales y remitirla en ese caso al Consejo de Protección o si, por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse jurisdiccionalmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 511 de la ley especial. Se ordenó publicación en Gaceta Oficial. |
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Nº 0077 | Aclaratoria de la Sala Constitucional acerca del fallo Nº 1431. |
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N°0830 | Conforme a derecho desaplicación del artículo 615 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre prescripción de la acción penal. |
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N° 0850 | Amparo interpuesto por abuela. Restitución internacional de un niño venezolano a otro país. |
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N° 0980 | Doctrina reiterada. Los Jueces y Juezas no tienen legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos. |
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N° 1013 | Revisión de sentencia por ausencia de motivación. |
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N° 1046 | En materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes la ejecución de sentencia no es un problema que involucre sólo a las partes, sino que lo es también del Estado. |
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N° 1600 | Diferencia la Sala Constitucional entre acción de amparo constitucional y habeas corpus. |
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N° 1655 | Aplicación del principio de la reformatio in peiu impide anular la sentencia errada en la tipificación del delito. La Sala Constitucional apercibe al órgano judicial. |
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N° 1677 | La Sala Constitucional decreta medida provisional de entrega de un niño, interpretando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. |
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N° 1739 | La Sala Constitucional anula régimen de visitas supervisada en interés superior del niño. |
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N° 0230 | Nulidad de oficio por razones de orden público. Obligación de decidir la inadmisibilidad de la acción propuesta. Obligación de acumular causas y ordenar el proceso. |
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N° 0242 | Aplicación de la Convención de la Haya Sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional. Acción de amparo contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores declarada improcedente. |
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N° 0408 | No existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disposición que regule el procedimiento ante la falta de consignación de las copias por el apelante cuando la apelación ha sido oída en un sólo efecto. |
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N° 0481 | Excepcionalmente homologación de un desistimiento en materia de niños, niñas y adolescentes. No obstante la Sala dicta obiter dictum en torno al proceder que deben desplegar los jueces y juezas de protección en la oportunidad de oír la opinión de niños, niñas y adolescentes en lo que respecta a la designación de auxiliares de justicia para la celebración de dicho acto. |
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N° 0483 | El principio del interés superior del niño en la resolución de un conflicto negativo de competencia entre Corte de Apelaciones y Sala de Juicio del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes. Fuero atrayente. |
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N° 0486 | No conforme a derecho. Desaplicación de oficio del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por colidir con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. |
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N° 0609 | Extensión al padre de la licencia de maternidad laboral a partir del embarazo. Carácter vinculante. |
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N° 0677 | No es absoluto el principio consagrado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al cual los niños y niñas menores de 7 años deben permanecer con su madre, según el interés superior la cual puede bajo ciertas condiciones acordarse al padre. |
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N° 0784 | Materia referente a niños, niñas y adolescentes donde la Sala consideró que no se encuentra involucrado el orden público. |
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N° 0790 | Desaplicación por control difuso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Declarado conforme a derecho por la Sala Constitucional. |
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N° 0822 | Internamiento de adolescentes al cumplir la mayoría de edad. Deberes y facultades del Juez o Jueza. |
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N° 0839 | Omisiones judiciales. La decisión que inadmite el amparo debe pronunciarse sobre recursos ejercibles contra omisiones judiciales. |
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N° 1088 | Requisitos para la constitución de un Tribunal Mixto o con escabinos en materia de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. |
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N° 1274 | Validez de las notificaciones. |
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N° 0001 | La Sala ordena la realización de una videoconferencia para oír la opinión del niño residente en el exterior. |
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N° 0005 | Las decisiones judiciales dictadas con ocasión de las incidencias de recusación y de inhibición no tienen Casación pero nada impide el ejercicio del amparo al invocarse infracciones constitucionales como el caso de autos, el derecho al Juez natural. |
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N° 0019 | El mero acuerdo de las partes ante un Notario en materia de niños, niñas y adolescentes, cuya nacionalidad en común es venezolana, para someterse a los Tribunales de una jurisdicción extranjera, no es válido pues atenta contra el orden público, y el interés superior del niño. |
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N° 0232 | Resarcimiento al padre trabajador de gastos con ocasión del parto de su cónyuge, por haber sido excluida su esposa e hija de la póliza de seguros en virtud de su despido. |
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N° 0289 | La consignación de las copias certificadas del expediente, con la finalidad de que el recurso ejercido sea decidido por el superior jerárquico, es una exclusiva carga procesal del perdidoso. |
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N° 0404 | En los amparos contra sentencias emanados de las Cortes Superiores es causal de inadmisibilidad la falta de ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. |
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N° 0410 | Revisión de sentencia. Justificativo de dependencia económica. Jurisdicción voluntaria. La Sala Constitucional determinó que el interés superior del niño es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado por los Jueces y Juezas en todo caso que conozcan en materia de niños, niñas y adolescentes sea en un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria. |
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N° 0414 | La subsanación del amparo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe dar contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados so pena de declararse inadmisible. |
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N° 0449 | Imposición de dos medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad no vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso si fueron aplicadas con análisis y ponderación de las circunstancias concretas. |
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N° 0514 | La garantía del Juez natural. La Sala Constitucional declara nulo de nulidad absoluta el proceso penal llevado por un Tribunal Penal ordinario en caso de víctima mujer adolescente y remite a los Tribunales de violencia contra la mujer competentes, según los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo vigente la investigación penal. |
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N° 0524 | Excesivo formalismo en la interpretación del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo cual la Sala Constitucional anula la sentencia. |
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N° 0606 | No ha lugar la revisión. Las decisiones judiciales en materia de responsabilidad de crianza no causan estado, de acuerdo al principio rebús sic stantibus. |
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N° 0803 | Régimen de manutención. Acuerdo privado entre progenitores exigibles mediante letras de cambio. |
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N° 0819 | Con carácter vinculante la Sala Constitucional declara que cuando el demandante sea niño, niña o adolescente no residenciado en Venezuela no se podrá exigir la caución o fianza prevista en el artículo 36 del Código Civil. |
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N° 0820 | Se reitera el carácter breve y de urgencia de los juicios de restitución de custodia; que por ello no es posible que con ocasión de un proceso de este tipo se planteen incidencias que obstruyan la rápida solución del caso. Los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes no pueden homologar convenios o transacciones de las partes sin atender al interés superior del niño. |
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N° 0896 | Los recursos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son taxativos. La medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia corresponde únicamente el Juez o Jueza de Control y no tiene apelación. |
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N° 0943 | Ponderación entre el derecho del niño, niña y adolescente a ser oído y el derecho de convivencia paterno filial. |
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N° 1074 | Conforme a derecho la desaplicación del artículo 228 del Código Civil referida a la caducidad de la acción de inquisición de paternidad y/o maternidad contra los herederos. |
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N° 1088 | La Sala Constitucional diferencia entre acción de amparo constitucional y habeas data. |
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N° 1181 | Procedimiento de restitución de custodia, la Sala Constitucional analiza dicho procedimiento. Naturaleza y alcance de los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes. Valoración judicial de las medidas administrativas dictadas por dichos Consejos. Multa de 100 unidades tributarias a la madre guardadora por desacatar la orden de la Sala de hacer comparecer a los niños (sus hijos) para ser oídos. |
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N° 1283 | Ejecución judicial. Régimen de convivencia. La Sala Constitucional conmina al Juez de instancia a pronunciarse acerca de la ausencia de medidas para lograr ejecución forzosa de las decisiones judiciales, cuya falta de aplicación termina lesionando. |
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N° 1295 | Naturaleza y alcance de las medidas cautelares anticipadas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. |
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N° 1308 | Las decisiones en las que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes deben fundamentalmente tomarse en interés superior del niño y no en cambio dirimir los derechos controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara. La Sala Constitucional fija de oficio un régimen de convivencia familiar de manera provisional, los roles parentales no implican derechos absolutos sino derechos limitados por el interés superior del niño. |
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N° 1326 | Se establece conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que es posible la apelación de aquellas decisiones que resuelven las solicitudes de nulidades en los procesos de responsabilidad de adolescentes, todo ello en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. |
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N° 1334 | Aclaratoria de fallo N° 820 dictado, el 6 de junio de 2011, por la Sala Constitucional. |
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N° 1426 | Procedimiento sobres asuntos de jurisdicción voluntaria. Nulidad de sentencia por omisión de las notificaciones obligatorias. |
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N° 1438 | Cambio de criterio. La Sala declara competentes a los Tribunales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los amparos interpuestos contra actos administrativos de los Consejos de Protección del niño, niña y adolescente. |
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N° 1570 | Jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de demanda de divorcio, así como de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar con aplicación irrestricta de las normas de derecho internacional privado. La Sala confirma criterio de la Sala Político Administrativa. |
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N° 1707 | Las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos están en un plano de igualdad sin predominio de uno sobre el otro. En caso de padre y madre separados, privará el interés superior del niño, niña y adolescente. |
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N° 1842 | Para actuar judicialmente en nombre de los hijos se requiere acreditar el vínculo filial. |
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N° 1871 | Revisión de sentencia ha lugar. La aclaratoria y ampliación de sentencia no puede acarrear un pronunciamiento de condena ex novo modificatoria de la cosa juzgada. |
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N° 1946 | No obstante el amplio poder cautelar del Juez o Jueza las partes pueden oponerse mediante los medios de impugnación a su ejercicio legal, arbitrario o irracional sin necesidad de acudir al amparo. |
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N° 1951 | Revisión de sentencia, fuero atrayente de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes prevalece ante la jurisdicción agraria incluso el fuero atrayente se impone al principio perpetuatio fori. |
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N° 1959 | Fuero atrayente de los Tribunales de violencia contra la mujer cuando la víctima sea una adolescente. |
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N° 1988 | La Sala ordena notificación de la madre para que un lapso de tres (3) días, dé estricto cumplimiento al régimen de visita so pena de incurrir en el delito de desacato. |
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N° 0002 | La Sala anula sentencia de un Tribunal Indígena que condenó a un niño warao por 20 años por el delito de homicidio. Se reconoce la vigencia del juzgamiento de los Tribunales Indígenas legítimamente constituidos conforme a las costumbres ancestrales de los pueblos y comunidades indígenas con carácter vinculante que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. |
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N° 0207 | La Sala Constitucional declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. |
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N° 0282 | La Sala Constitucional declara el carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. |
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N° 0359 | En atención a los nuevos paradigmas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Sala realiza una interpretación constitucional de la institución de la tutela prevista en el Código Civil, en lo relativo a la persona llamada a ejercer la custodia de una adolescente, considerando y valorando su opinión y su interés personal. |
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N° 0435 | Sentencia en el expediente N° 06-1006, que, tutelando derechos e intereses colectivos o difusos de la población, prohíbe la venta libre de los suplementos vitamínicos destinados para el consumo por mujeres embarazadas o en lactancia y ordena su venta y expendio mediante récipe médico. |
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